Alegaciones al Proyecto de Real Decreto sobre identificación de animales de compañía

Alegaciones proyecto de Real Decreto

14/07/2025

Por si alguna entidad quiere sumarse a la presentación de alegaciones al Proyecto de Real Decreto sobre identificación de animales de compañía, dejamos el siguiente documento para rellenar con los datos correspondientes y enviar. El plazo para su presentación finaliza el día 16 de julio de 2025. Las alegaciones deben presentarse en este enlace: https://www.dsca.gob.es/es/buscador-participacion?keys=identificaci%C3%B3n+DE+ANIMALES&field_estado_target_id=All&created%5Bmin%5D=&created%5Bmax%5D=

 

A/a. Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030
Dirección General de Derechos de los Animales

Asunto: Alegaciones al Proyecto de Real Decreto sobre identificación de animales de compañía

 

Don …………………………………… con DNI nº ………………, presidente de la ………………………………………………………………… y CIF …………………ante la Dirección General de Derechos de los Animales comparezco y DIGO

Que ha sido sometido a información pública el Proyecto de Real Decreto por el que se regula la identificación de los animales de compañía y el Sistema Central de Registros para la Protección Animal (SICERPA).

Que considerando dicho proyecto, no ajustado a derecho y gravemente lesivo para los intereses de la asociación a la que represento, vengo a formular las siguientes alegaciones y propuestas de modificación, con el objetivo de mejorar su precisión jurídica, técnica y su adecuación a la Ley 7/2023.

PREVIO. – En relación con la Exposición de Motivos

La Exposición de Motivos alude a la obligación recogida en el artículo 51 de la Ley relativo a la obligación de identificar a los animales de compañía. Posteriormente, y como no podría ser de otra forma, hace referencia a los animales que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, y por lo tanto parece que excluye de la obligación de identificarse a:

“los animales utilizados en actividades deportivas, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda de ganado, los perros de rescate que realizan su actividad en un entorno profesional, los animales de seguridad o los animales utilizados en intervenciones asistidas, así como los perros de caza de rehalas y animales auxiliares de caza, estarían excluidos de la obligación de la identificación, aplicándoles únicamente la normativa autonómica correspondiente”.

Con ello parece que el requisito de la obligación de identificarse no se aplica a los perros de caza ni animales auxiliares del cazador.

Sin embargo, y a pesar de lo expuesto anteriormente, considera imprescindible esta obligación de identificarse, y en contra de lo que dice la propia Ley, pretende imponer la obligación de identificación basándose en otra Ley distinta, como es la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, queda fuera de las competencias de la Dirección General de Derechos de los Animales y del Ministerio de la que depende.

En definitiva, pretende desarrollar mediante un Real Decreto, una Ley de Sanidad animal que queda totalmente fuera de sus competencias.

Artículo 2.- Definiciones

El artículo 2 dice:

  1. c) Hurón de caza: hurón que es utilizado como animal auxiliar de caza y cuyo titular dispone de una licencia de caza emitida por el órgano competente en la materia de cualquier comunidad autónoma.
  2. g) Perro de caza: perro que pertenece a alguna raza utilizada tradicionalmente para la caza o sus cruces cuyo titular dispone de una licencia de caza en vigor emitida por el órgano competente en la materia de cualquier comunidad autónoma, y que es utilizado en una actividad cinegética.

En ambos casos la definición no puede venir determinada por el hecho de que su titular esté en posesión de una licencia de caza en vigor.

El hurón o el perro seguirá siendo de caza con independencia de que su titular tenga o no la licencia. ¿Si un año el titular no puede o no quiere sacar la licencia de caza, su perro o hurón dejará de ser de caza? Es un evidente contrasentido.

Artículo 4. Requisitos específicos en la identificación de perros, gatos y hurones.

Se omite deliberadamente la exclusión de los perros y hurones que sean utilizados en la caza o en actividades deportivas.

Incurre en clara contradicción con lo expuesto en la exposición de motivos y en los artículos anteriores.

En todo caso, por coordinación con las legislaciones autonómicas y por motivos etológicos la edad mínima para la identificación debe ser de 3 meses.

Debería añadir de forma expresa lo siguiente:

Será obligatoria la identificación de perros, gatos y hurones mediante transpondedor electrónico inyectable y se implantará de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello. Esta obligación no será de aplicación a los animales que no están sujetos al requisito de la identificación obligatoria que se regirá por su normativa autonómica.

Artículo 8. Régimen sancionador

Vuelve a incurrir en contradicción al pretender que el régimen sancionador de una serie de animales que quedan fuera de su ámbito de aplicación y pretende que sean sancionados conforme a la Ley 8/2003 de 24 de abril de Sanidad Animal.

Si quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley y por lo tanto del Real Decreto que la desarrolla, cualquier referencia es innecesaria y se extralimita en sus competencias.

Disposición final primera. Título competencial.

“El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad.”

El Real Decreto sometido a información pública invade competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, ya que la regulación sobre la identificación de todos los animales de compañía está regulada por la normativa autonómica correspondiente en el uso de sus competencias exclusivas sobre la materia.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

“Se faculta a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, para modificar los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea o internacional.”

Esta pretendida facultad a la persona titular no es procedente. Cualquier cambio normativo, aunque sea para adaptarlo a la normativa de la Unión Europea o internacional deberá estar sujeta a la tramitación legalmente prevista. Con ello se pretende conceder al titular de ese ministerio unas amplísimas facultades para modificar una norma (aunque solo sean sus anexos) sin sujetarse al preceptivo control normativo.

Conclusiones

I.- El Real Decreto objeto de información pública incumple el principio de jerarquía normativa toda vez que pretende regular materias que están expresamente excluidas del ámbito de la aplicación de la norma que desarrolla. Utiliza un subterfugio legal citando la Ley 8/2003, de Sanidad Animal sobre la que no tiene competencias, ya que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En este sentido es preciso recordar que el principio de jerarquía implica que una norma de rango inferior no puede, en ningún momento, contradecir o vulnerar a una norma establecida en un rango superior. La Constitución Española garantiza la jerarquía normativa, específicamente en su artículo 9.3.

Por otro lado, el Ministerio promotor de la norma se excede de sus competencias sobre la materia y la consecuencia jurídica fundamental es la nulidad de pleno derecho de dicha disposición, conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además, cuando la extralimitación competencial afecta a otras administraciones, especialmente las autonómicas, pueden plantearse conflictos competenciales ante el Tribunal Constitucional, que puede declarar la inconstitucionalidad de las normas que invadan competencias ajenas.

En definitiva, el ordenamiento jurídico español dispone de un completo sistema de garantías para asegurar que los ministerios actúen dentro del ámbito de sus competencias, estableciendo mecanismos efectivos para corregir cualquier extralimitación y restablecer la legalidad vulnerada, en consonancia con los principios del Estado de Derecho.

II.- El Real Decreto objeto de información pública incumple vulnera el principio de seguridad jurídica y eficiencia administrativa.

La norma no es clara, estable, previsible y coherente, de modo que los ciudadanos no puedan conocer las consecuencias jurídicas de sus actos y confiar en la actuación no arbitraria de los poderes públicos, vulnerando el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 3.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Y también vulnera el principio de eficacia normativa que ya está promoviendo una duplicidad de normas sobre la misma materia, incumpliendo la obligación de optimizar los recursos públicos, simplificar procedimientos y lograr el mayor rendimiento posible con el menor coste, recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Español y en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y artículos 3 y 129 de la Ley 39/2015 (LPAC).

 

En …………, a……. de julio de 2025.

Fdo. ………………….

Presidente de …………………..

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